Texto oficial
ARTÍCULO 20°: El Comité asesorará al Ministerio de
Hacienda en la definición de las Obras Específicas que
podrán ser identificadas en el o los decretos supremos a
que se refiere el artículo 16° de este reglamento. Para
ello, el Comité estudiará toda la información,
antecedentes y opiniones fundadas a la que se refieren los
artículos anteriores, y adoptará los acuerdos
correspondientes, los que deberá plasmar en uno o más
informes, sobre las propuestas de Obras Específicas.
La o las propuestas que el Comité elabore deberán
contener toda la información necesaria que asegure la
correcta e inequívoca identificación de la Obra
Específica en cuestión, junto con toda otra información
que deba consignarse en el o los decretos supremos a que se
refiere el Párrafo 1 de este reglamento. Cuando en el
informe del Comité se recomiende la inclusión de una
determinada Obra Específica de Naturaleza Privada, se
deberá además señalar los fundamentos que justifiquen su
realización, acompañando la evaluación técnica
económica correspondiente a que se refiere el artículo 8°
de la Ley N° 20.444, junto con identificar al beneficiario
de la obra en la forma prevista en el artículo 16° de este
reglamento.
El Comité velará porque la o las propuestas sobre
Obras Específicas que haya de efectuar al Ministerio de
Hacienda, consideren, de forma equilibrada, las necesidades
de todas las zonas afectadas por los sucesos descritos en el
artículo 1° de la Ley N° 20.444.
El Ministerio de Hacienda deberá informar al
proponente sobre el resultado del proceso de postulación
dentro de los tres días siguientes de finalizado el
procedimiento regulado en este Título.