Texto oficial
ARTÍCULO 22°. Los aportes en dinero correspondientes
a las donaciones que se efectúen al Fondo de conformidad
con lo dispuesto en el artículo 2° de este reglamento, con
el objeto de financiar una Obra Específica de Naturaleza
Pública y, en su caso, los recursos adicionales del Fondo
destinados a complementar el financiamiento de la misma de
conformidad a lo dispuesto en el artículo 31° de este
reglamento, serán traspasados, en conformidad a la
normativa vigente, por el Ministerio de Hacienda, mediante
uno o más decretos supremos, emitidos bajo la fórmula "Por
Orden del Presidente de la República", a los presupuestos
de los ministerios o gobiernos regionales para la ejecución
de la obra en cuestión, todo ello sin perjuicio que ésta
podrá ser ejecutada por el donante de conformidad a lo
dispuesto en el inciso sexto del artículo 8° de la Ley N°
20.444, caso en el cual será aplicable lo dispuesto en el
artículo 26° de este reglamento.
Por su parte, los aportes en dinero que para estos
fines deban destinarse a los municipios, podrán ser
traspasados por el Ministerio de Hacienda, mediante uno o
más decretos supremos, emitidos bajo la fórmula "Por Orden
del Presidente de la República", directamente al
presupuesto de la Municipalidad respectiva o a los
presupuestos de los ministerios o gobiernos regionales que
correspondan, para que asignen al municipio en cuestión los
fondos para la ejecución de cada proyecto. Asimismo, los
aportes en dinero que tengan como destino el financiamiento
de obras municipales, podrán ser traspasados al presupuesto
de la Subsecretaría de Desarrollo Regional y Administrativo
del Ministerio del Interior, la que mediante resolución,
que será visada además por la Dirección de Presupuestos
del Ministerio de Hacienda, asignará los montos que a cada
municipio le corresponda para efectos de la ejecución de la
obra en cuestión. Todo lo anterior, sin perjuicio de la
facultad del donante para ejecutarla de conformidad a lo
dispuesto en el señalado inciso sexto del artículo 8° de
la Ley N° 20.444, caso en el cual será aplicable lo
dispuesto en el mencionado artículo 26° de este
reglamento.