Texto oficial
ARTÍCULO 24°: Respecto de las donaciones en especie a
las que se refiere el artículo 3° de este reglamento,
destinadas por el donante, en especie, a una Obra
Específica en particular, sea ésta de Naturaleza Pública
o Privada, y que por su naturaleza puedan ser directamente
aplicadas a las Actividades de Reconstrucción de Obras
Afectadas por la Catástrofe, serán transferidas
directamente por el donante al beneficiario identificado de
las mismas, los que deberán destinarlas a los fines
previstos en la Ley N° 20.444, sin perjuicio del registro
de las mismas en el Fondo. Las donaciones en especie que por
su naturaleza no puedan ser directamente aplicadas a las
Actividades de Reconstrucción de Obras Afectadas por la
Catástrofe y que fueren destinadas por los donantes a una
Obra Específica pasarán a formar parte del Fondo y serán
enajenadas en conformidad a las normas legales y
reglamentarias vigentes, debiendo el Ministerio de Hacienda
traspasar estas cantidades al beneficiario de la Obra
Específica del caso en la forma dispuesta en el artículo
anterior.
Lo señalado en el inciso anterior es no obstante lo
dispuesto en los artículos 26° y 27° de este reglamento,
relativo a las donaciones destinadas a financiar una Obra
Específica en la que el donante ejecute la obra en
cuestión, caso en el cual será aplicable lo dispuesto en
dichos artículos.