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Artículo 31 del Decreto 662

Aprueba reglamento sobre la administración y destino de las donaciones y otras contribuciones efectuadas de conformidad a la ley nº 20.444, que crea el fondo nacional de la reconstrucción y establece mecanismos de incentivo tributario a las donaciones efectuadas en caso de catástrofe

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 1015720 / 8951759.

Texto oficial

ARTÍCULO 31 °: En caso que se efectuare una donación para la realización de una Obra Específica de aquellas contenidas en el decreto supremo del Ministerio de Hacienda, que sólo permitiera el financiamiento parcial de la misma, se procederá de la siguiente forma, según se trate de una Obra Específica de Naturaleza Pública o de Naturaleza Privada. Aquellas Obras Específicas de Naturaleza Pública que se encontraren parcialmente financiadas con recursos donados especialmente para estos efectos, podrán ser complementadas con recursos del Fondo que no hubieren sido aportados a éste para el financiamiento de otra Obra Específica, o con otros recursos fiscales o municipales, según sea el caso, de conformidad a lo establecido en el artículo 10° de la Ley N° 20.444. En el caso de las Obras Específicas de Naturaleza Privada que no se encuentren plenamente financiadas y que no pudieran ser ejecutadas por etapas, y sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 4° de este reglamento y de la facultad del Ministerio de Hacienda para llevar a cabo todas las acciones conducentes o tendientes a invitar a la ciudadanía a complementar, vía donaciones, el financiamiento de dichas Obras Específicas, el referido Ministerio podrá contactar a los donantes que hubieren efectuado los aportes parciales del caso con el objeto de: a) Estudiar y consensuar con tales donantes la posibilidad de redestinar los fondos especialmente donados por cada uno de ellos a la Obra Especifica parcialmente financiada en cuestión, al financiamiento de otra u otras Obras Específicas en particular; o b) Estudiar y consensuar la posibilidad de redestinar estos recursos a financiar aquellas otras Obras Afectadas por la Catástrofe que se llevarán a cabo con cargo a los recursos generales del Fondo a los que se refiere el artículo 11° de este reglamento. El consentimiento de los donantes, al que se refiere este artículo, deberá constar siempre por escrito. En el evento que no hubiese sido posible complementar el financiamiento de la Obra Específica de Naturaleza Privada mediante alguno de los mecanismos a que se refiere el inciso tercero de este artículo, o que no se hubiere obtenido el consentimiento de él o los donantes del caso para redestinar esos recursos en la forma prevista en las letras a) o b) anteriores o en la forma dispuesta en el artículo 4° de este reglamento, los donantes tendrán derecho, a que se le restituya la donación en dinero efectuada, debidamente reajustada, previa deducción de las cantidades que por dicha donación hubiese aprovechado como beneficio tributario. El hecho de existir donaciones que sólo permitan el financiamiento parcial de una Obra Específica de Naturaleza Privada, en caso alguno obligará al Estado o a sus organismos a complementar el financiamiento de dicha obra con recursos del Fondo o con recursos públicos de cualquier naturaleza.