Texto oficial
ARTÍCULO 31 °: En caso que se efectuare una donación
para la realización de una Obra Específica de aquellas
contenidas en el decreto supremo del Ministerio de Hacienda,
que sólo permitiera el financiamiento parcial de la misma,
se procederá de la siguiente forma, según se trate de una
Obra Específica de Naturaleza Pública o de Naturaleza
Privada.
Aquellas Obras Específicas de Naturaleza Pública que
se encontraren parcialmente financiadas con recursos donados
especialmente para estos efectos, podrán ser complementadas
con recursos del Fondo que no hubieren sido aportados a
éste para el financiamiento de otra Obra Específica, o con
otros recursos fiscales o municipales, según sea el caso,
de conformidad a lo establecido en el artículo 10° de la
Ley N° 20.444.
En el caso de las Obras Específicas de Naturaleza
Privada que no se encuentren plenamente financiadas y que no
pudieran ser ejecutadas por etapas, y sin perjuicio de lo
dispuesto en el artículo 4° de este reglamento y de la
facultad del Ministerio de Hacienda para llevar a cabo todas
las acciones conducentes o tendientes a invitar a la
ciudadanía a complementar, vía donaciones, el
financiamiento de dichas Obras Específicas, el referido
Ministerio podrá contactar a los donantes que hubieren
efectuado los aportes parciales del caso con el objeto de:
a) Estudiar y consensuar con tales donantes la posibilidad
de redestinar los fondos especialmente donados por cada uno
de ellos a la Obra Especifica parcialmente financiada en
cuestión, al financiamiento de otra u otras Obras
Específicas en particular; o
b) Estudiar y consensuar la posibilidad de redestinar
estos recursos a financiar aquellas otras Obras Afectadas
por la Catástrofe que se llevarán a cabo con cargo a los
recursos generales del Fondo a los que se refiere el
artículo 11° de este reglamento.
El consentimiento de los donantes, al que se refiere
este artículo, deberá constar siempre por escrito.
En el evento que no hubiese sido posible complementar
el financiamiento de la Obra Específica de Naturaleza
Privada mediante alguno de los mecanismos a que se refiere
el inciso tercero de este artículo, o que no se hubiere
obtenido el consentimiento de él o los donantes del caso
para redestinar esos recursos en la forma prevista en las
letras a) o b) anteriores o en la forma dispuesta en el
artículo 4° de este reglamento, los donantes tendrán
derecho, a que se le restituya la donación en dinero
efectuada, debidamente reajustada, previa deducción de las
cantidades que por dicha donación hubiese aprovechado como
beneficio tributario.
El hecho de existir donaciones que sólo permitan el
financiamiento parcial de una Obra Específica de Naturaleza
Privada, en caso alguno obligará al Estado o a sus
organismos a complementar el financiamiento de dicha obra
con recursos del Fondo o con recursos públicos de cualquier
naturaleza.