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Artículo 33 del Decreto 662

Aprueba reglamento sobre la administración y destino de las donaciones y otras contribuciones efectuadas de conformidad a la ley nº 20.444, que crea el fondo nacional de la reconstrucción y establece mecanismos de incentivo tributario a las donaciones efectuadas en caso de catástrofe

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 1015720 / 8951762.

Texto oficial

ARTÍCULO 33°: El Ministerio de Hacienda llevará un registro o base de datos actualizada, y realizará un control, de los recursos del Fondo. En dicho registro deberá anotar o registrar, por cada donación, herencia, legado, o por cada donación o contribución que reciba el Fondo por concepto de cooperación internacional, a lo menos, la siguiente información: a) El nombre o razón social del donante, o de quien efectúa el legado o del causante de la herencia, según fuere el caso, el número de Rol Único Tributario o cédula de identidad y domicilio de la persona natural o jurídica, debiendo consignarse iguales datos sobre su representante legal, en su caso; b) El tipo de contribuyente de que se trata, de conformidad a lo dispuesto en la Ley N° 20.444; c) El monto total de la donación, herencia o legado y la identificación de la donación en especie y su valor, según corresponda, debiendo dejar constancia de la fecha en que las donaciones en especie sean transferidas por los donantes a los beneficiarios de las mismas; d) La fecha de la donación, herencia, legado o contribución; y e) Si la donación, herencia, legado o contribución se efectúa para financiar una o más Obras Específicas a las que se refiere el artículo 8° de la Ley N° 20.444, debiendo consignarse la Obra Específica de que se trate, su naturaleza pública o privada y si la donación del caso permite el financiamiento total o parcial de la Obra Específica respectiva. Asimismo, deberá indicarse al beneficiario de la misma, por medio de su nombre o razón social y número de Rol Único Tributario, y la voluntad del donante en cuanto a llevar o no a cabo la ejecución de la misma. En caso que el donante hubiere manifestado su voluntad de llevar a cabo la ejecución de la obra en cuestión, de conformidad a lo establecido en este reglamento, se dejará constancia de la opción que tome el donante de conformidad a lo señalado en el artículo 26° o 27° de este reglamento según corresponda. En caso que la donación se hubiere efectuado al Ministerio del Interior, durante el plazo al que se refiere el artículo 1° de la Ley N° 20.444, dicha Secretaría de Estado deberá remitir al Ministerio de Hacienda, a lo menos mensualmente, un informe en que se contengan todos los antecedentes a los que se refieren las letras anteriores de este artículo a fin de que éste los incorpore en el referido registro y pueda emitir los certificados que resulten procedentes, de conformidad a lo establecido en la Ley N° 20.444, cuando las donaciones del caso se acojan a los beneficios de dicha ley. Sin perjuicio de lo anterior, las donaciones recibidas bajo la modalidad descrita, deberán ser traspasadas a la Partida 50, Programa 01, Tesoro Público, para su posterior transferencia a los respectivos organismos ejecutores, a través del Programa 03, Operaciones Complementarias de la Partida aludida de la Ley de Presupuestos del Sector Público. El registro al que se refiere este artículo tendrá carácter público y podrá ser llevado por medios electrónicos.