Texto oficial
Artículo 2°.- Introdúcense las siguientes
modificaciones en la Ley sobre Impuesto a la Renta,
contenida en el artículo 1° del decreto ley N° 824, de
1974:
1) Incorpórase, a continuación del artículo 14 ter,
el siguiente artículo 14 quáter:
"Artículo 14 quáter.- Los contribuyentes obligados a
declarar su renta efectiva según contabilidad completa por
rentas del artículo 20 de esta ley, que cumplan los
siguientes requisitos, estarán exentos del Impuesto de
Primera Categoría en conformidad al número 7° del
artículo 40:
a) Que sus ingresos totales del giro no superen, en
cada año calendario, el equivalente a 28.000 unidades
tributarias mensuales.
Para calcular estos montos, los ingresos de cada mes se
expresarán en unidades tributarias mensuales según el
valor de ésta en el respectivo mes y el contribuyente
deberá sumar a sus ingresos los obtenidos por sus
relacionados en los términos establecidos por los
artículos 20, N° 1, letra b), de la presente ley, y 100
letras a), b) y d) de la ley N° 18.045, que en el ejercicio
respectivo se encuentren acogidos a este artículo;
b) No poseer ni explotar, a cualquier título, derechos
sociales o acciones de sociedades, ni formar parte de
contratos de asociación o cuentas en participación, y
c) Que en todo momento su capital propio no supere el
equivalente a 14.000 unidades tributarias mensuales.
Los contribuyentes deberán manifestar su voluntad de
acogerse al régimen contemplado en el presente artículo,
al momento de iniciar actividades o al momento de efectuar
la declaración anual de impuestos a la renta. En este
último caso la exención se aplicará a partir del año
calendario en que se efectúe la declaración.
Los contribuyentes acogidos a este artículo que dejen
de cumplir con alguno de los requisitos a que se refiere el
inciso primero, circunstancia que deberá ser comunicada al
Servicio de Impuestos Internos durante el mes de enero del
año calendario siguiente, no podrán aplicar la exención
establecida en el número 7° del artículo 40, a partir del
año calendario en que dejen de cumplir tales requisitos. En
tal caso, no se podrá volver a gozar de esta exención sino
a partir del tercer año calendario siguiente.".
2) Agrégase, en el artículo 40, a continuación del
numeral 6°, el siguiente numeral 7°:
"7°.- Los contribuyentes que cumplan los requisitos
establecidos en el artículo 14 quáter, por la renta
líquida imponible, deducidas las cantidades retiradas,
distribuidas, remesadas o que deban considerarse retiradas
conforme a esta ley, que determinen en conformidad al
Título II, hasta un monto máximo anual equivalente a 1.440
unidades tributarias mensuales.".
3) Sustitúyese, en el inciso primero del artículo 42
ter, la oración final por la siguiente: "Aquella parte del
excedente de libre disposición que corresponda a recursos
originados en depósitos convenidos, tributará de acuerdo
al siguiente artículo.".
4) Agrégase el siguiente artículo 42 quáter, nuevo:
"Artículo 42 quáter.- El monto de los excedentes de
libre disposición, calculado de acuerdo a lo establecido en
el decreto ley N° 3.500, de 1980, que corresponda a
depósitos convenidos efectuados por sobre el límite
establecido en el inciso tercero del artículo 20 del citado
decreto ley, podrá ser retirado libre de impuestos. Con
todo, la rentabilidad generada por dichos depósitos,
tributará conforme a las reglas generales. Aquella parte de
los excedentes de libre disposición que correspondan a
recursos originados en depósitos convenidos de montos
inferiores al límite contemplado en el artículo 20 del
decreto ley N° 3.500, de 1980, tributará conforme a las
reglas generales.".
5) Sustitúyese la letra i) del artículo 84 por la
siguiente: "i) Los contribuyentes acogidos a los artículos
14 ter y 14 quáter de esta ley, efectuarán un pago
provisional con la tasa de 0,25% sobre los ingresos
mensuales de su actividad.".