Texto oficial
Artículo 10.- Suspéndese, por los años 2011 y 2012,
a los bienes raíces de la serie no agrícola que al 1 de
julio de 2010 tengan un avalúo fiscal igual o superior a $
96.000.000, la aplicación del inciso final del artículo
7° de la ley N° 17.235, sobre Impuesto Territorial; y en
su reemplazo aplíquese, sobre la tasa o más alta de las
tasas, según el caso, determinadas en conformidad al inciso
primero del artículo 7° de la ley N° 17.235, una
sobretasa a beneficio fiscal de 0,275 por ciento, que se
cobrará conjuntamente con las contribuciones de bienes
raíces y no dará derecho a ser rebajada de los impuestos
establecidos en la Ley sobre Impuesto a la Renta.
No se aplicará la sobretasa mencionada en el inciso
precedente, a las personas naturales en edad de recibir
pensiones de vejez de conformidad a lo establecido en el
Título II del decreto ley N° 3.500, de 1980, siempre que
cumplan con las siguientes condiciones copulativas: (i) que
sean propietarios del bien raíz por a lo menos 3 años;
(ii) que hayan obtenido ingresos en el año anterior al de
la aplicación de la sobretasa, que no hayan excedido de 50
unidades tributarias anuales; (iii) que no sean
propietarios, directa o indirectamente, de más de un
inmueble que califique para la aplicación de la sobretasa
indicada en el inciso anterior, en cuyo caso la exención se
aplicará a la de menor avalúo, y (iv) que la propiedad en
cuestión no tenga un avalúo fiscal superior a
$192.000.000, al 1 de julio de 2010. Para hacer efectiva
esta exención, los contribuyentes deberán demostrar al
Servicio de Impuestos Internos el cumplimiento de las
condiciones señaladas, en la forma y plazo que éste
determine. En caso de no efectuarse dicha acreditación, la
propiedad será gravada con la sobretasa contenida en el
inciso anterior, sin perjuicio de lo cual el contribuyente
podrá solicitar la devolución de los impuestos pagados en
exceso, de conformidad con las reglas generales, acreditando
las circunstancias antes referidas.
En los casos en que opere la exención señalada en el
inciso precedente no regirá la suspensión del inciso final
del artículo 7° de la ley N° 17.235 respecto del inmueble
beneficiado con la franquicia.
Para los efectos de este artículo los montos de
avalúos fiscales indicados en los incisos primero y segundo
se reajustarán semestralmente, de acuerdo a lo señalado en
el artículo 9° de la ley N° 17.235. La sobretasa referida
en el inciso primero de este artículo se aplicará
igualmente respecto de los avalúos que resulten de las
modificaciones efectuadas en conformidad a lo dispuesto en
el párrafo 2°, del Título V, de la señalada ley.