Texto oficial
Artículo cuarto.- En el caso de los bienes raíces no
agrícolas señalados en el inciso séptimo del artículo
3°, de la ley N° 17.235, que al primer semestre del año
2010, como resultado del reavalúo que rige a partir del 1
de enero de ese año, hayan experimentado un incremento del
impuesto territorial superior a un 25% respecto del semestre
anterior, se regirán por el procedimiento de incremento
gradual establecido en el inciso cuarto del artículo 3°,
de la ley N° 17.235. Este procedimiento se aplicará hasta
el primer semestre del año 2012, con un incremento en la
contribución de hasta un 10% semestral, de forma tal que al
segundo semestre del año 2012, se les girará el monto del
impuesto que les corresponda según su avalúo. A contar del
1 de enero del año 2013, para los bienes raíces referidos
en este artículo, volverá a aplicarse el mecanismo de
determinación del impuesto a que se refiere el inciso final
del artículo 3° la ley N°17.235, ya referido.