Texto oficial
Artículo séptimo.- Para los efectos de lo dispuesto
en el número 6°, de la letra B, del artículo 6° del
Código Tributario, que introdujo el artículo segundo,
número 1), letra b), de la ley N° 20.322, el Director de
Grandes Contribuyentes podrá disponer el cumplimiento
administrativo de las sentencias dictadas por los Tribunales
Tributarios y Aduaneros, en materias de su competencia, a
medida que estos Tribunales entren en funciones, conforme a
las disposiciones transitorias establecidas en la misma ley.
En aquellas regiones donde los Tribunales Tributarios y
Aduaneros aún no entren en funciones, el Director de
Grandes Contribuyentes no tendrá la facultad de resolver
administrativamente las reclamaciones que presenten los
contribuyentes, de conformidad con el Libro Tercero del
Código Tributario.