Texto oficial
LEY N° 20.381 Art.
Artículo 14. Los Ministros no podrán ejercer la Único N° 12 D.O.
profesión de abogado, incluyendo la judicatura, ni podrán 28.10.2009
celebrar o caucionar contratos con el Estado. Tampoco
podrán actuar, ya sea por sí o por interpósita persona,
natural o jurídica, o por medio de una sociedad de personas
de la que formen parte, como mandatarios en cualquier clase
de juicio contra el Fisco, o como procuradores o agentes en
gestiones particulares de carácter administrativo, en la
provisión de empleos públicos, consejerías, funciones o
comisiones de similar naturaleza, ni podrán ser directores
de banco o de alguna sociedad anónima, o ejercer cargos de
similar importancia en esas actividades.
El cargo de Ministro es incompatible con los de
diputado y senador, y con todo empleo o comisión retribuido
con fondos del Fisco, de las municipalidades, de las
entidades fiscales autónomas, semifiscales o de las
empresas del Estado o en las que el Fisco tenga
intervención por aportes de capital, y con toda otra
función o comisión de la misma naturaleza. Se exceptúan
los empleos docentes y las funciones o comisiones de igual
carácter en establecimientos públicos o privados de la
enseñanza superior, media y especial, hasta un máximo de
doce horas semanales, fuera de las horas de audiencia. Sin
embargo, no se considerarán labores docentes las que
correspondan a la dirección superior de una entidad
académica, respecto de las cuales regirá la
incompatibilidad a que se refiere este inciso.
Asimismo, el cargo de Ministro es incompatible con las
funciones de directores o consejeros, aun cuando sean ad
honórem, en las entidades fiscales autónomas, semifiscales
o en las empresas estatales, o en las que el Estado tenga
participación por aporte de capital.