Texto oficial
LEY N° 17.997 Art.
Artículo 41. Contra las resoluciones del Tribunal no 32 D.O. 19.05.1981
procederá recurso alguno. El Tribunal, de oficio o a
petición de parte, podrá modificar sus resoluciones solo
si se hubiere incurrido en algún error de hecho que así lo
exija.
La modificación a petición de parte deberá
solicitarse dentro de siete días contados desde la
notificación de la respectiva resolución.
El Tribunal se pronunciará de plano sobre esta
solicitud.