Texto oficial
LEY N° 20.381 Art.
Artículo 52. En el caso del número 2° del artículo Único N° 40 D.O.
93 de la Constitución Política de la República, son 28.10.2009
órganos legitimados el Presidente de la República,
cualquiera de las Cámaras o diez de sus miembros en
ejercicio; y personas legitimadas, las que sean parte en una
gestión o juicio pendiente ante un tribunal ordinario o
especial, o desde la primera actuación en un procedimiento
penal, que sean afectadas en el ejercicio de sus derechos
fundamentales por lo dispuesto en un auto acordado.
El requerimiento deberá formularse en la forma
señalada en el inciso primero del artículo 63 y a él se
acompañará el respectivo auto acordado, con indicación
concreta de la parte impugnada y de la impugnación. Si lo
interpone una persona legitimada deberá, además, mencionar
con precisión la manera en que lo dispuesto en el auto
acordado afecta el ejercicio de sus derechos fundamentales.
La interposición del requerimiento no suspenderá la
aplicación del auto acordado impugnado.