Texto oficial
LEY N° 20.381 Art.
Artículo 54. Dentro del plazo de cinco días, contado Único N° 40 D.O.
desde que el requerimiento sea acogido a tramitación, el 28.10.2009
Tribunal se pronunciará sobre la admisibilidad o
inadmisibilidad del mismo. Si el requirente pide alegar
acerca de la admisibilidad, y en virtud de lo dispuesto en
el artículo 43 el Tribunal acoge la solicitud, dará
traslado de esta cuestión, por tres días, al tribunal que
haya dictado el auto acordado impugnado y a los órganos y
las personas legitimados.
Procederá declarar la inadmisibilidad de la cuestión
de inconstitucionalidad, en los siguientes casos:
1. Cuando el requerimiento no es formulado por una persona u
órgano legitimado;
2. Cuando se promueva respecto de un auto acordado o de una
de sus disposiciones, que hayan sido declarados
constitucionales en una sentencia previa dictada de
conformidad a este Párrafo y se invoque el mismo vicio
materia de dicha sentencia;
3. Cuando no exista gestión, juicio o proceso penal
pendiente, en los casos en que sea promovida por una parte o
persona constitucionalmente legitimada, y
4. Cuando no se indique la manera en que el auto acordado
afecta el ejercicio de los derechos constitucionales del
requirente, en los casos en que sea promovida por una parte
o persona constitucionalmente legitimada.
Declarada la inadmisibilidad por resolución fundada,
ésta será notificada a quien haya recurrido y el
requerimiento se tendrá por no presentado, para todos los
efectos legales.