Texto oficial
LEY N° 17.997 Art.
Artículo 65. Si el requerimiento no cumple con las 41 D.O. 19.05.1981
exigencias establecidas en el artículo 63, no será acogido LEY N° 20.381 Art.
a tramitación y se tendrá por no presentado, para todos Único N° 45 D.O.
los efectos legales. La resolución que no lo acoja a 28.10.2009
tramitación deberá ser fundada, se dictará en el plazo de
dos días, contado desde que se dé cuenta, y se notificará
a quien lo haya formulado.
No obstante, tratándose de defectos de forma o de la
omisión de antecedentes que debían acompañarse, el
Tribunal, en la misma resolución a que se refiere el inciso
anterior, otorgará a los interesados un plazo de tres días
para que subsanen aquéllos o completen éstos. Si así no
lo hacen, el requerimiento se tendrá por no presentado para
todos los efectos legales.
Si transcurrido el plazo señalado en el inciso LEY N° 17.997 Art.
anterior no se hubieren subsanado los defectos del 41 D.O. 19.05.1981
requerimiento o no se hubieren completado los antecedentes,
el Tribunal comunicará este hecho al Presidente de la
República para que proceda a la promulgación de la parte
del proyecto que fue materia de la impugnación.