Texto oficial
LEY N° 20.381 Art.
Artículo 66. Dentro del plazo de cinco días, contado Único N° 46 D.O.
desde que el requerimiento sea acogido a tramitación, el 28.10.2009
Tribunal se pronunciará sobre la admisibilidad del mismo.
Si el requirente pide alegar acerca de la admisibilidad, y
en virtud de lo dispuesto en el artículo 43 el Tribunal
así lo dispone, dará traslado de esta cuestión, por dos
días, a los órganos legitimados.
Procederá declarar la inadmisibilidad en los
siguientes casos:
1. Cuando el requerimiento no es formulado por un órgano
legitimado, y
2. Cuando la cuestión se promueva con posterioridad a las
oportunidades indicadas en el artículo 62.
Declarada la inadmisibilidad por resolución que
deberá ser fundada, ésta será notificada a quien haya
recurrido y el requerimiento se tendrá por no presentado,
para todos los efectos legales.
La resolución que declare la admisibilidad o
inadmisibilidad del requerimiento no será susceptible de
recurso alguno.