Texto oficial
LEY N° 20.381 Art.
Artículo 73. Para ser acogido a tramitación, el Único N° 53 D.O.
requerimiento deberá cumplir con las exigencias señaladas 28.10.2009
en el artículo 63 y a él deberá acompañarse el decreto
con fuerza de ley impugnado o su respectiva publicación en
el Diario Oficial. En caso de ser promovido por el
Presidente de la República, deberá adjuntarse el oficio en
que conste la representación del Contralor General de la
República.
Cuando el requerimiento provenga del Presidente de la
República, el plazo a que se refiere el inciso séptimo del
artículo 93 de la Constitución se contará desde que se
reciba en el Ministerio de origen el oficio de
representación del Contralor General de la República.
Si el requerimiento no cumple con las exigencias
establecidas en el artículo 63, no será acogido a
tramitación y se tendrá por no presentado, para todos los
efectos legales. La resolución se dictará en el plazo de
tres días, contado desde que se dé cuenta, y se
notificará a quien lo haya formulado. En caso que no lo
acoja a tramitación deberá ser fundada.
No obstante, tratándose de defectos de forma o de la
omisión de antecedentes que debían acompañarse, el
Tribunal, en la misma resolución a que se refiere el inciso
anterior, otorgará a los interesados un plazo de tres días
para que subsanen aquéllos o completen éstos. Si así no
lo hacen, el requerimiento se tendrá por no presentado,
para todos los efectos legales.