Texto oficial
LEY N° 20.381 Art.
Artículo 77. En el caso del número 5° del artículo Único N° 55 D.O.
93 de la Constitución Política de la República, son 28.10.2009
órganos legitimados la Cámara de Diputados y el Senado.
La cuestión deberá promoverse dentro del plazo de
diez días, contado desde la publicación del decreto que
fije el día de la consulta plebiscitaria.
La substanciación de las cuestiones de
constitucionalidad sobre convocatorias a plebiscito se
regirá por las normas del artículo siguiente y, en lo que
sea pertinente, por las del Párrafo 4.