Texto oficial
LEY N° 20.381 Art.
Artículo 79. En el caso del número 6° del artículo Único N° 57 D.O.
93 de la Constitución Política, es órgano legitimado el 28.10.2009
juez que conoce de una gestión pendiente en que deba
aplicarse el precepto legal impugnado, y son personas
legitimadas las partes en dicha gestión.
Si la cuestión es promovida por una parte ejerciendo
la acción de inaplicabilidad, se deberá acompañar un
certificado expedido por el tribunal que conoce de la
gestión judicial, en que conste la existencia de ésta, el
estado en que se encuentra, la calidad de parte del
requirente y el nombre y domicilio de las partes y de sus
apoderados.
Si la cuestión es promovida por el tribunal que conoce
de la gestión pendiente, el requerimiento deberá
formularse por oficio y acompañarse de una copia de las
piezas principales del respectivo expediente, indicando el
nombre y domicilio de las partes y de sus apoderados.
El tribunal deberá dejar constancia en el expediente
de haber recurrido ante el Tribunal Constitucional y
notificará de ello a las partes del proceso.