Texto oficial
Artículo 82. Para ser acogido a tramitación, el LEY N° 20.381 Art.
requerimiento deberá cumplir con las exigencias señaladas Único N° 57 D.O.
en los artículos 79 y 80. En caso contrario, por 28.10.2009
resolución fundada que se dictará en el plazo de tres
días, contado desde que se dé cuenta del mismo, no será
acogido a tramitación y se tendrá por no presentado, para
todos los efectos legales.
No obstante, tratándose de defectos de forma o de la
omisión de antecedentes que debían acompañarse, el
Tribunal, en la misma resolución a que se refiere el inciso
anterior, otorgará a los interesados un plazo de tres días
para que subsanen aquéllos o completen éstos. Si así no
lo hacen, el requerimiento se tendrá por no presentado,
para todos los efectos legales.
Acogido a tramitación, el Tribunal Constitucional lo
comunicará al tribunal de la gestión o juicio pendiente,
para que conste en el expediente. Si el requirente pide
alegar acerca de la admisibilidad, y en virtud de lo
dispuesto en el artículo 43 el Tribunal acoge la solicitud,
dará traslado de esta cuestión a las partes, por cinco
días.
Tratándose de requerimientos formulados directamente
por las partes, en la misma oportunidad señalada en el
inciso anterior el Tribunal requerirá al juez que esté
conociendo de la gestión judicial en que se promueve la
cuestión, el envío de copia de las piezas principales del
respectivo expediente.