Texto oficial
LEY N° 20.381 Art.
Artículo 84. Procederá declarar la inadmisibilidad en Único N° 57 D.O.
los siguientes casos: 28.10.2009
1. Cuando el requerimiento no es formulado por una persona u
órgano legitimado;
2. Cuando la cuestión se promueva respecto de un precepto
legal que haya sido declarado conforme a la Constitución
por el Tribunal, sea ejerciendo el control preventivo o
conociendo de un requerimiento, y se invoque el mismo vicio
que fue materia de la sentencia respectiva;
3. Cuando no exista gestión judicial pendiente en
tramitación, o se haya puesto término a ella por sentencia
ejecutoriada;
4. Cuando se promueva respecto de un precepto que no tenga
rango legal;
5. Cuando de los antecedentes de la gestión pendiente en
que se promueve la cuestión, aparezca que el precepto legal
impugnado no ha de tener aplicación o ella no resultará
decisiva en la resolución del asunto, y
6. Cuando carezca de fundamento plausible.
Declarada la inadmisibilidad por resolución que
deberá ser fundada, ésta será notificada a quien haya
recurrido, al juez que conozca de la gestión judicial
pendiente y a las demás partes que intervengan en ella, y
el requerimiento se tendrá por no presentado, para todos
los efectos legales.
La resolución que declare la admisibilidad o
inadmisibilidad del requerimiento no será susceptible de
recurso alguno.