Texto oficial
LEY N° 20.381 Art.
Artículo 85. La suspensión del procedimiento en que Único N° 57 D.O.
se ha promovido la cuestión de inaplicabilidad deberá 28.10.2009
pedirse en el requerimiento o con posterioridad, ante la
misma sala que resolvió su admisibilidad. Una vez
decretada, se mantendrá hasta que el Tribunal dicte la
sentencia y la comunique al juez ordinario o especial que
conoce de la gestión pendiente. Pero la sala respectiva,
por resolución fundada, podrá dejarla sin efecto en
cualquier estado del proceso.
El rechazo de la solicitud a que alude el inciso
precedente no obstará a que en el curso de la tramitación
del requerimiento la petición pueda ser reiterada, debiendo
cada solicitud ser resuelta por la misma sala que conoció
de la admisibilidad, la que también será competente para
decretar de oficio la suspensión del procedimiento, siempre
que haya motivo fundado.