Texto oficial
LEY N° 20.381 Art.
Artículo 92. La sentencia que declare la Único N° 57 D.O.
inaplicabilidad solo producirá efectos en el juicio en que 28.10.2009
se solicite.
En caso de que la inaplicabilidad haya sido deducida
por una parte del juicio o gestión, si el requerimiento es
rechazado en la sentencia final, el Tribunal impondrá las
costas a la persona natural o jurídica que haya requerido
su intervención. Con todo, podrá eximirla de ellas cuando
el requirente haya tenido motivos plausibles para deducir su
acción, sobre lo cual hará declaración expresa en su
resolución.
Respecto de las costas, se aplicará la dispuesto en el
artículo 104 de esta ley.