Texto oficial
LEY N° 20.381 Art.
Artículo 95. Si la cuestión de inconstitucionalidad Único N° 58 D.O.
es promovida mediante acción pública, la o las personas 28.10.2009
naturales o jurídicas que la ejerzan deberán fundar
razonablemente la petición, indicando precisamente la
sentencia de inaplicabilidad previa en que se sustenta y los
argumentos constitucionales que le sirven de apoyo.
El requerimiento al que falte alguno de los requisitos
señalados en el inciso anterior no será acogido a
tramitación y se tendrá por no presentado, para todos los
efectos legales. Esta resolución, que será fundada,
deberá dictarse dentro del plazo de tres días, desde que
se dé cuenta del requerimiento en el pleno.
No obstante, tratándose de defectos de forma o de la
omisión de antecedentes que debían acompañarse, el
Tribunal, en la misma resolución a que se refiere el inciso
anterior, otorgará a los interesados un plazo de tres días
para que subsanen aquéllos o completen éstos. Si así no
lo hacen, el requerimiento se tendrá por no presentado,
para todos los efectos legales.