Texto oficial
LEY N° 17.997 Art.
Artículo 108. El Tribunal deberá dictar sentencia en 48 D.O. 19.05.1981
el plazo de quince días, contado desde que concluya la LEY N° 20.381 Art.
tramitación, prorrogable hasta por otros quince, en casos Único N° 60 D.O.
calificados y por resolución fundada. 28.10.2009
La sentencia del Tribunal que, al acoger el reclamo,
promulgue la ley o rectifique la promulgación incorrecta,
se remitirá a la Contraloría General de la República para
el solo efecto de su registro y se publicará en la forma y
plazo indicados en el artículo 40.
Esta nueva publicación, en su caso, no afectará la
vigencia de la parte no rectificada por la sentencia del
Tribunal.