Texto oficial
LEY N° 17.997 Art.
Artículo 135. Vencido el término a que se refiere el 69 D.O. 19.05.1981
artículo anterior, el Secretario certificará el hecho en
el expediente. Dentro de cinco días contados desde la
referida certificación, el Tribunal, si creyere necesario
esclarecer algún punto dudoso, mandará practicar las
diligencias conducentes.
Una vez evacuados los trámites o diligencias
anteriores, se estará a lo dispuesto en el artículo 68 de
la presente ley.