Texto oficial
LEY N° 20.381 Art.
Artículo 140. El Presidente de la República, el Único N° 74 D.O.
Senado, la Cámara de Diputados o diez o más parlamentarios 28.10.2009
en ejercicio de la Cámara a la que pertenece el
renunciante, podrán oponerse fundadamente a la renuncia. En
tal caso, se dará traslado a la Cámara a la que pertenezca
el parlamentario renunciado y a él mismo, para que en el
plazo de diez días hagan llegar las observaciones y
antecedentes que estimen necesarios.