Texto oficial
LEY N° 17.997 Art.
Artículo 153. El Presupuesto de la Nación deberá 81 D.O. 19.05.1981
considerar como mínimo, para el funcionamiento del
Tribunal, la cantidad destinada al efecto en el año
anterior, expresada en moneda del mismo valor. Esta norma no
incluye las cantidades destinadas a la adquisición de
bienes de capital que no sean necesarias en el nuevo
presupuesto.