Saltar al contenido

Artículo 20 del Decreto Ley 345

Decreto Ley 345

Estado
Derogada
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 1016627 / 8971550.

Texto oficial

Art. 20. Al hacer efectiva la indemnización de perjuicios provenientes del delito, el tribunal puede ordenar, a petición del perjudicado: l.o La entrega a éste, la venta o la destrucción; a) De los ejemplares de la obra fabricados o puestos en circulación en contravencion a sus derechos; b) Del material que sirva ésclusivamente para la fabricación ilícita de ejemplares de la obra; 2.o La incautacion del producto de la recitación, representación, reproducción, ejecucio o exhibición ilícitos. Durante la secuela del juicio, podrá el, tribunal ordenar a petición de parte, la suspensión inmediata de la venta, circulación, exhibición, ejecución o representación de la obra.