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Artículo 21 del Decreto Ley 345

Decreto Ley 345

Estado
Derogada
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 1016627 / 8971551.

Texto oficial

Art. 21. El tribunal puede ordenar, a petición del perjudicado, la publicación de la sentencia, con o sin fundamentos, en un diario que éste designe, y a costa del infractor.