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Artículo 23 del Decreto Ley 345

Decreto Ley 345

Estado
Derogada
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 1016627 / 8971553.

Texto oficial

Art. 23. Los autores o editores que, sin haber constituido la propiedad de su obra en la forma establecida por esta lei, den a la circulación o a la venta ejemplares en que se anuncie esa propiedad, o en cualquiera otra forma induzcan en error respecto de ella, a terceros, serán penados con una multa de doscientos pesos; la que se elevará a quinientos en caso de reincidencia. Se entenderá reincidencia el no correjir o retirar de la circulación los ejemplares penados. Igual pena tendrán los que omitan indicar claramente las fuentes, en los casos previstos por la lei. Los denuncios se harán por escrito al director jeneral de la Biblioteca, el cual, prévias las comprobaciones del caso, exijirá, por resolución escrita y fundada, el entero de la multa en la Tesorería Fiscal, dando cuenta a la justicia ordinaria, para el cumplimiento de la resolución, y al director del Tesoro, para que haga el cargo correspondiente a la Tesorería. El juez procederá breve y sumariamente; y no podrá dar curso a, reclamacion alguna del inculpado sin tener constancia de haberse depositado previamente el valor de la multa.