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Artículo 6 de la Ley 4.585

Ley 4.585

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 1017434 / 9012273.

Texto oficial

Art. 6º.- Las entradas a que se refieren los dos artículos anteriores, serán percibidas por medio de estampillas, de timbres fijos o de depósitos de dinero en las Tesorerías correspondientes, según lo establezca para cada caso el Reglamento que se dicte. El Departamento de Contabilidad del Ministerio de Fomento fiscalizará la percepción de ellas, sin perjuicio de las facultades que al respecto correspondan a la Contraloría General de la República.