Texto oficial
Art. 8º.- El Presupuesto Ordinario del Ministerio de Fomento consultará cada año, debidamente detallada, para la atención de los gastos de turismo, una suma igual a la que se consulte en el cálculo de entradas por los conceptos indicados en el artículo 4º y en los números 1, 2, y 3 del artículo 5º de la presente ley; pero desde el 31 de Enero de 1931, la suma anual que se consulte en el Presupuesto Ordinario, no podrá exceder al monto de las entradas que se hayan producido el año anterior.