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Artículo 10 de la Ley 4.585

Ley 4.585

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 1017434 / 9012277.

Texto oficial

Art. 10.- Siempre que las necesidades del servicio lo requieran, el Presidente de la República podrá disponer que las Compañías Nacionales de Transporte Marítimo y Terrestre, proporcionen hasta dos pasajes gratuitos por sus líneas, los que deberán ser utilizados únicamente por el personal de la Sección mencionada, dentro del país.