Saltar al contenido

Artículo 11 de la Ley 4.585

Ley 4.585

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 1017434 / 9012278.

Texto oficial

Art. 11.- Toda infracción a la presente ley será penada con multa de ciento a mil pesos, sin perjuicio de la clausura de las oficinas sometidas a la fiscalización de la Sección Turismo y del comiso de las películas, folletos, fotografías y otros objetos de propaganda que se hagan circular en contravención a sus disposiciones. La clausura y el comiso, en su caso, deberán solicitarse por la Sección Turismo del Juez de Letras correspondiente, quien procederá breve y sumariamente. La aplicación de las multas se solicitará por la misma oficina ante el Intendente o Gobernador respectivo. Las multas aplicadas por contravención a la presente ley, deberán ser depositadas en las Tesorerías Fiscales respectivas. El infractor tendrá un plazo de diez días después de notificado, para reclamar ante el Juez de Letras en lo Civil correspondiente, previa presentación del recibo de la Tesorería que certifique que ha efectuado el pago de la multa. La reclamación se substanciará en conformidad a las reglas del juicio sumario y contra la sentencia que en ella recaiga no procederá recurso de casación.