Texto oficial
Artículo 12.- Las personas que desempeñan las funciones de conductores y cobradores de cualquiera clase de vehículos motorizados de locomoción colectiva, son empleados particulares y deberán efectuar sus imposiciones en la Caja de Previsión de Empleados Particulares, salvo que tengan un régimen de previsión más favorable.
Los empleados y obreros de la Compañía Chilena de Electricidad que, en virtud de esta ley, pasarán a depender de la nueva sociedad, continuarán disfrutando de todos los derechos y beneficios que tienen en la actualidad.