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Artículo 12 de la Ley 8.132

Autoriza al presidente de la república para llevar a efecto el convenio sobre compraventa de los bienes que constituyen los servicios tranviarios de la compañia chilena de electricidad limitada.

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 1017501 / 9013902.

Texto oficial

Artículo 12.- Las personas que desempeñan las funciones de conductores y cobradores de cualquiera clase de vehículos motorizados de locomoción colectiva, son empleados particulares y deberán efectuar sus imposiciones en la Caja de Previsión de Empleados Particulares, salvo que tengan un régimen de previsión más favorable. Los empleados y obreros de la Compañía Chilena de Electricidad que, en virtud de esta ley, pasarán a depender de la nueva sociedad, continuarán disfrutando de todos los derechos y beneficios que tienen en la actualidad.