Texto oficial
Artículo 14. Las industrias de exportación establecidas con capitales aportados de acuerdo con los preceptos del presente decreto con fuerza de ley podrán destinar las divisas que retornen de sus exportaciones para girar al exterior los valores correspondientes a las cuotas de capital que menciona el artículo 5.o, inciso l.o, y a los intereses de utilidades con él obtenidos, debiendo hacer la correspondiente declaración al Consejo Nacional de Comercio Exterior".