Saltar al contenido

Artículo 19 del Decreto 156

Reglamenta revisiones tecnicas y la autorizacion y funcionamiento de las plantas revisoras

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 10183 / 7139547.

Texto oficial

Artículo 19°.- Las Plantas Revisoras serán inspeccionadas por el Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones, a través del Secretario Regional competente y el personal que éste designe; lo anterior, no obsta a que dicho Ministerio pueda establecer convenios con Municipalidades a los efectos de fiscalización o contratar asesorías de apoyo a esta función con entidades particulares. El Secretario Regional Ministerial de Transportes y Telecomunicaciones, el personal que éste designe o los inspectores del Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones podrán inspeccionar las Plantas Revisoras a través del Circuito de Monitoreo por medio de cámaras que se exijan en las Bases de Licitación. El Secretario Regional Ministerial de Transportes y Telecomunicaciones, el personal que éste designe o los inspectores del Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones podrán". suspender provisoriamente y en el terreno el el funcionamiento parcial o total de quellas Plantas Revisoras en que falte o no esté en condiciones de uso normal alguno de los elementos técnicos a que se refiere el artículo 5° o especificado en las Bases de Licitación correspondientes, o falte el personal exigido. Esta suspensión durará hasta que se subsane la anormalidad, debiendo el funcionario antes señalado levantar la medida previo al reinicio de las actividades, sin perjuicio de las medidas permanentes que la situación recomiende o de la aplicación de sanciones a que se refiere el artículo 20° siguiente. En caso de que la medida de suspensión establecida en el inciso anterior sea aplicada por un funcionario distinto del Secretario Regional, el concesionario tendrá derecho de solicitar a éste la reconsideración de la medida, quien deberá pronunciarse en un plazo no superior a tres días hábiles a contar de la presentación de la solicitud.