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Artículo 7 de la Ley 4.973

Ley 4.973

Estado
Derogada
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 1018314 / 9021029.

Texto oficial

Art.7º.- Sin previa autorización de la Comisión de Control no se podrá: a) Celebrar en el país contratos en moneda extranjera, ni exigir el cumplimiento de contratos en esa clase de monedas celebrados fuera del país, con posterioridad a la presente ley; b) Exportar oro amonedado, en barras o en cualquiera otra forma, salvo los objetos de uso personal y las exportaciones que hiciere el Banco Central; y c) Hacer operaciones de Bolsa cuyo pago deba realizarse en cambios internacionales, o en compraventa de oro amonedado. La Comisión de Control podrá, además, fiscalizar las exportaciones de productos o mercaderías y autorizar o no aquellas, en que no se den seguridades a su satisfacción de que el valor líquido de ellas ha sido o será remesado al país en dinero o en mercaderías. Se exceptúan de esta disposición el salitre, yodo, cobre y hierro, en cualquiera forma, sus derivados y accesorios.