Texto oficial
Art.7º.- Sin previa autorización de la Comisión de Control no se podrá:
a) Celebrar en el país contratos en moneda extranjera, ni exigir el cumplimiento de contratos en esa clase de monedas celebrados fuera del país, con posterioridad a la presente ley;
b) Exportar oro amonedado, en barras o en cualquiera otra forma, salvo los objetos de uso personal y las exportaciones que hiciere el Banco Central; y
c) Hacer operaciones de Bolsa cuyo pago deba realizarse en cambios internacionales, o en compraventa de oro amonedado.
La Comisión de Control podrá, además, fiscalizar las exportaciones de productos o mercaderías y autorizar o no aquellas, en que no se den seguridades a su satisfacción de que el valor líquido de ellas ha sido o será remesado al país en dinero o en mercaderías.
Se exceptúan de esta disposición el salitre, yodo, cobre y hierro, en cualquiera forma, sus derivados y accesorios.