Texto oficial
Art. 2º.- Las municipalidades que deban funcionar en las capitales de provincia, se compondrán del Gobernador, tres alcaldes i nueve rejidores, siempre que la poblacion del departamento no exceda de sesenta mil habitantes. Si excede de este número se nombrarán dos rejidores mas por cada veinte mil de exceso.
Las municipalidades que deben funcionar en las cabeceras de departamento o territorio municipal, se compondrán del Gobernador o subdelegado respectivo, de tres alcaldes i cinco rejidores. Si la poblacion del departamento excediere de sesenta mil habitantes, se nombrarán dos regidores mas por cada veinte mil de exceso.