Texto oficial
Art. 15.- El acreedor con hipoteca especial tiene derecho a ser pagado de su crédito con el fundo que le está afecto, sin concurrencia de ninguno de los demás acreedores del concurso salvo los que gozan de privilejio jeneral con arreglo al articulo 8º.
En consecuencia, a toda finca gravada con hipoteca especial, se abrirá un concurso particular, en el cual se pagarán por el órden de su nombramiento, los siguientes créditos:
1º Los privilegiados jenerales del concurso principal, a cuyo efecto se reservará una cantidad proporcional calculada prudencialmente por los interesados o en su defecto por el juez; bien entendido que las costas del concurso principal se consideran solo hasta la fecha en que se abrió el concurso particular de la finca hipotecada;
2º Las costas del concurso especial.
3º Los acreedores que tengan hipoteca constituida sobre la finca, según, el órden de sus fechas.
La fecha de la hipoteca especial será la del dia en que se hubiere efectuado el rejistro en la oficina de hipotecas; i quedan abolidas las leyes que fijan un término perentorio para dicha inscripcion o rejistro, contado desde la fecha del instrumento;
4º Las hipotecas registradas en una fecha preferirán según el órden de su inscripción.