Texto oficial
Art. 18.- Las hipotecas jenerales de los números 3, 4, 5, i 6 se entienden constituidas a favor de los bienes raices i derechos reales que la mujer hubiese aportado al matrimonio, o de los bienes raices i derechos reales que pertenezcan a los respectivos hijos de familia i personas en tutela o curaduría, i hayan entrado en poder del marido, padres, tutores o curadores; i a favor de todo los bienes en que se justifique el derecho de las mismas personas por instrumento público, como inventarios solemnes, testamentos, autos de partición aprobados judicialmente, sentencias de adjudicacion, escrituras públicas de capitulaciones matrimoniales, de donacion, venta, permuta, u otros de igual autenticidad.
Se estiende asimismo el beneficio de estas hipotecas a los derechos i acciones de la mujer contra el marido, o de los hijos de familia i personas en tutela o curaduría, contra sus padres, tutores o curadores por culpa o dolo en la administracion de los respectivos bienes, probándose los cargos de cualquier modo fehaciente.