Texto oficial
Art. 2°.- Las hipotecas jenerales convencionales, estipuladas ántes del 1° de marzo de 1846, i las prendas i censos constituidos ántes de la misma fecha, no gozarán de preferencia alguna en los concursos que se abrieren dentro de seis meses contados desde la promulgacion de la presente lei, si ántes de espirar este plazo no se hubieren rejistrado en la competente oficina de hipotecas. Efectuado este rejistro en tiempo hábil, conservarán su antigüedad i preferencia.