Texto oficial
Artículo primero.- Facúltase al Presidente de la
República para que, dentro del año siguiente a la
publicación de esta ley, establezca mediante uno o más
decretos con fuerza de ley, expedidos por intermedio del
Ministerio del Interior y Seguridad Pública, los que
también deberán ser suscritos por los Ministros de
Hacienda y de Defensa Nacional, cuando corresponda, las
normas necesarias para regular las siguientes materias:
1. Fijar la planta de personal de la Subsecretaría de
Prevención del Delito y del Servicio Nacional para la
Prevención y Rehabilitación del Consumo de Drogas y
Alcohol y determinar la fecha en que, una vez fijadas,
iniciarán sus actividades.
El encasillamiento en las plantas de personal de las
instituciones antes señaladas incluirá sólo a personal
titular proveniente de la Secretaría y Administración
General del Ministerio del Interior contenida en el decreto
con fuerza de ley N° 1-18.834, de 1990, del Ministerio del
Interior, que corresponderá, en adelante, a la
Subsecretaría del Interior.
2. Ordenar el traspaso de personal titular de planta y
a contrata que corresponda desde las Subsecretarías de
Carabineros y de Investigaciones y del Ministerio del
Interior a la Subsecretaría del Interior, a la
Subsecretaría de Prevención del Delito y al Servicio
Nacional para la Prevención y Rehabilitación del Consumo
de Drogas y Alcohol, en su caso, en las condiciones que
determine y sin solución de continuidad. De igual modo,
traspasará los recursos presupuestarios que se liberen por
este hecho. El traspaso del personal titular de planta y a
contrata y de los cargos que sirven se efectuará en el
mismo grado que tenían a la fecha del traspaso, salvo que
se produzca entre instituciones adscritas a diferentes
escalas de sueldos base, caso en el cual se realizará en el
grado más cercano al total de remuneraciones que perciba el
funcionario traspasado. A contar de esa misma fecha, el
cargo del que era titular el funcionario traspasado se
entenderá suprimido de pleno derecho en la planta de la
institución de origen. Del mismo modo, la dotación máxima
de esa institución disminuirá en el número de cargos
traspasados, cualquiera sea su naturaleza jurídica. En el
respectivo decreto con fuerza de ley se determinará el
número de funcionarios que serán traspasados por estamento
y calidad jurídica, estableciéndose, además, el plazo en
que se llevará a cabo este proceso. En cambio, la
individualización del personal traspasado se llevará a
cabo mediante decretos expedidos bajo la fórmula "Por orden
del Presidente de la República", por intermedio del
Ministerio de Hacienda.
3. Modificar la planta de personal de la Subsecretaría
del Interior, en atención a los traspasos de personal que
se efectúen de conformidad al numeral anterior, al nuevo
personal que ingrese a esta Subsecretaría, a las funciones
que conserva y a las nuevas que adquiere en virtud de esta
ley.
El encasillamiento en esta planta sólo incluirá
personal titular proveniente de las Subsecretarías de
Carabineros y de Investigaciones;
4. En el ejercicio de esta facultad, el Presidente de
la República dictará todas las normas necesarias para la
adecuada estructuración y operación de las plantas que
fije y, en especial, podrá determinar los grados de la
Escala Única de Sueldos, el número de cargos para cada
planta, los requisitos para el desempeño de los mismos, sus
denominaciones, los cargos que tendrán la calidad de
exclusiva confianza y de carrera, y los niveles para la
aplicación del artículo 8° del decreto con fuerza de ley
N° 29, del Ministerio de Hacienda, de 2005, sobre Estatuto
Administrativo, y el Título VI de la ley N° 19.882, según
corresponda. Además, en el ejercicio de esta facultad,
establecerá las normas de encasillamiento del personal
derivado de las plantas que fije. Igualmente, el Presidente
de la República dictará las normas necesarias para el pago
de la asignación de modernización del artículo 1° de la
ley N° 19.553, en su aplicación transitoria.
5. Establecer las dotaciones máximas de personal para
las entidades señaladas en el número 1 de este artículo.
6. El uso de las facultades señaladas en este
artículo quedará sujeto a las siguientes restricciones
respecto del personal al que afecte:
a) No podrá tener como consecuencia ni ser considerado
como causal de término de servicios, supresión de cargos,
cese de funciones o término de la relación laboral del
personal traspasado. Respecto de este personal, y sin
perjuicio de lo dispuesto en el literal siguiente, el
Presidente de la República podrá dictar las normas
modificatorias de naturaleza estatutaria y remuneratoria que
sean necesarias para el adecuado encasillamiento y traspaso
que disponga, para los efectos previstos en la letra f) de
este numeral.
b) No podrá significar pérdida del empleo,
disminución de remuneraciones ni modificación de derechos
previsionales del personal traspasado. Tampoco podrá
importar cambio de la residencia habitual de los
funcionarios fuera de la región en que estén prestando
servicios, salvo con su consentimiento.
c) Cualquier diferencia de remuneraciones deberá ser
pagada por planilla suplementaria, la que se absorberá por
los futuros mejoramientos de remuneraciones que correspondan
a los funcionarios, excepto los derivados de reajustes
generales que se otorguen a los trabajadores del Sector
Público. Dicha planilla mantendrá la misma imponibilidad
que aquella de las remuneraciones que compensa.
d) Los funcionarios encasillados conservarán la
asignación de antigüedad que tengan reconocida, como
también el tiempo computable para dicho reconocimiento. Con
todo, no se aplicará la norma establecida en la letra a)
del artículo 46, del decreto supremo N° 412, de 1992, de
la Subsecretaría de Carabineros.
e) Los cargos que se provean en el nuevo Servicio que
se crea en el artículo 18 de esta ley serán ocupados,
preferentemente, por los funcionarios que desempeñen
funciones de similar naturaleza al momento del
encasillamiento.
f) El personal que a la fecha del traspaso se
encontrare afecto a un régimen previsional distinto del
establecido en el decreto ley N° 3.500, de 1980, podrá
optar por este último conforme a los procedimientos que
señale el correspondiente decreto con fuerza de ley.
7. Determinar la fecha de iniciación de actividades de
las instituciones a que se refiere el número 1.
8. Traspasar a la Subsecretaría del Interior los
recursos de las Subsecretarías de Carabineros e
Investigaciones.
9. Traspasar, en lo que corresponda, los bienes que
determine, desde el Ministerio de Defensa a la
Subsecretaría del Interior, y de ésta a la Subsecretaría
de Prevención del Delito y al Servicio Nacional para la
Prevención y Rehabilitación del Consumo de Drogas y
Alcohol.