Texto oficial
Artículo 4°.- Introdúcense las siguientes
modificaciones en el Código de Justicia Militar:
1) Sustitúyese el artículo 6° por el siguiente:
"Artículo 6°.- Para los efectos de este Código y de
las demás leyes procesales y penales pertinentes, se
considerarán militares los funcionarios pertenecientes a
las Fuerzas Armadas y de Carabineros de Chile, constituidos
por el personal de planta, personal llamado al servicio y el
personal de reserva llamado al servicio activo.
Además, se considerarán militares los soldados
conscriptos; los Oficiales de Reclutamiento; las personas
que sigan a las Fuerzas Armadas en estado de guerra; los
prisioneros de guerra, que revistan el carácter de militar,
los cadetes, grumetes, aprendices y alumnos regulares de las
Escuelas Institucionales y de Carabineros de Chile.
Con todo, los menores de edad siempre estarán sujetos
a la competencia de los tribunales ordinarios, de acuerdo a
las disposiciones de la ley N° 20.084, que establece un
sistema de responsabilidad de los adolescentes por
infracciones a la ley penal.
Para efectos de determinar la competencia de los
tribunales militares, la calidad de militar debe poseerse al
momento de comisión del delito.".
2) Derógase el artículo 7º.
3) Suprímense en el inciso segundo del artículo 9°,
las siguientes expresiones: ",excepto el caso de que sean de
competencia de los tribunales militares" y ",excepto el caso
de que sea de competencia de los tribunales militares".
4) Sustitúyese en el inciso primero del artículo 11
la frase "aunque no estén sujetos a fuero", por la
siguiente: "en tanto revistan la calidad de militares".