Texto oficial
Artículo 5°.- Las causas a que se refiere el
artículo 1° transitorio deberán continuar su tramitación
ante el juez de letras con competencia en lo criminal que
corresponda, de conformidad a lo señalado en el artículo
7° transitorio, cuando el principio de ejecución del hecho
sea anterior a la entrada en vigencia del nuevo sistema
procesal penal en la región respectiva.
Dicha competencia se entenderá radicada en ese
tribunal ordinario desde el momento en que reciba los
antecedentes a que se refiere el artículo 2° transitorio.
El procedimiento ante tal tribunal se sustanciará de
acuerdo a las normas del Código de Procedimiento Penal, a
partir de la misma etapa procesal en que se encontraba la
causa al momento de su traspaso desde el Tribunal Militar.
En el caso de encontrarse la persona afectada sometida
a prisión preventiva o a alguna otra medida cautelar
personal, el juez a que se refiere el inciso primero, de
oficio, dentro del plazo de setenta y dos horas contadas
desde la recepción de los antecedentes por parte del
Tribunal Militar, deberá pronunciarse sobre el
mantenimiento de la prisión preventiva decretada por este
último tribunal. Tal resolución será apelable en el solo
efecto devolutivo.