Texto oficial
Artículo 8°.- En el nuevo juicio seguido ante el Juez
de Garantía o Tribunal Oral en lo Penal, en su caso, que
resulte de la aplicación de las normas transitorias
anteriores, el Ministerio Público deberá señalar en su
acusación los medios de prueba rendidos anteriormente ante
el Tribunal Militar, de conformidad a lo señalado en el
artículo 259 letra f) del Código Procesal Penal, los que
formarán parte del auto de apertura del juicio oral.
En los casos que resulte la aplicación del
procedimiento simplificado o abreviado, los medios de prueba
antes dichos se entenderán parte integrante del
requerimiento o la acusación verbal respectivamente.
Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 334 del
Código Procesal Penal, podrán reproducirse o darse lectura
a los registros en que constaren declaraciones de testigos y
peritos rendidas ante el Tribunal Militar, cuando estas
personas hayan fallecido, caído en incapacidad física o
mental, su residencia se ignorare o que por cualquier motivo
difícil de solucionar no pudiesen declarar en el juicio, en
conformidad al artículo 329 del mismo Código.
La prueba confesional y testimonial rendida ante el
Tribunal Militar podrá utilizarse en la audiencia de juicio
ante el Juez de Garantía o Tribunal Oral en lo Penal, en su
caso, según lo dispuesto en el artículo 332 del Código
Procesal Penal.
Para los efectos de este artículo, no será aplicable
a la prueba que se haya rendido ante el Tribunal Militar lo
dispuesto en el artículo 276 del Código Procesal Penal.