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Artículo 17 del Decreto 79

Reglamento aplicable a la elaboración de preparados farmacéuticos en recetarios de farmacia

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 1022315 / 9102752.

Texto oficial

ARTÍCULO 17.- El director técnico de la farmacia con recetario o el supervisor del mismo, deberá verificar que se incluyan los datos exigidos para la receta magistral a que se alude en el artículo 12 y estampar bajo su firma el timbre de individualización del Recetario, conforme al artículo 10, la fecha de elaboración y la cantidad de preparado que se ha elaborado, en el caso que la prescripción indique preparaciones periódicas o parciales, así como su condición de inutilizada, devolviéndola con el preparado, previa anotación de su contenido en el Registro Oficial de elaboración. En el caso de la farmacia sin recetario, corresponderá a su director técnico la dispensación del preparado y la devolución de la receta al solicitante, señalando su fecha de entrega e inutilización. Las órdenes de establecimientos asistenciales que soliciten la elaboración de preparados, así como los registros de elaboración, deberán mantenerse archivados durante los cinco años siguientes a su emisión.