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Artículo 18 del Decreto 79

Reglamento aplicable a la elaboración de preparados farmacéuticos en recetarios de farmacia

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 1022315 / 9102754.

Texto oficial

ARTÍCULO 18.- Toda farmacia que capte recetas de preparados magistrales para ser elaboradas en recetarios contratados al efecto o de otra farmacia perteneciente al mismo propietario, deberá mantener un libro de registro de recetas, foliado y autorizado por la SEREMI, en el que se deberá anotar el contenido de cada receta que reciba, la fecha de su recepción y de envío al recetario, con indicación de la denominación de éste y la fecha de su dispensación. En el caso que la Farmacia con recetario rechace la elaboración de la prescripción, se anotará las razones que lo fundamenten, fecha de devolución a quién la presentó y fecha y medio por el cual se notificó, por parte de la Farmacia con Recetario al profesional que la prescribiera. En dicho libro deberá anotarse, además, la ausencia del profesional químico farmacéutico que ejerce como Supervisor del Recetario, si lo hubiere, así como la identificación de quién lo reemplaza. Los registros deberán mantenerse actualizados y no podrán ser alterados con enmiendas, ni dejar espacios en blanco entre las anotaciones.