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Artículo 26 del Decreto 79

Reglamento aplicable a la elaboración de preparados farmacéuticos en recetarios de farmacia

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 1022315 / 9102765.

Texto oficial

ARTÍCULO 26.- El recetario deberá disponer de una zona de almacenamiento en la cual se puedan identificar separadamente las existencias de: a) Materias primas. b) Material de envase. c) Preparados farmacéuticos elaborados. Tratándose de productos de riesgo, correspondientes a sustancias inflamables, corrosivas, altamente activas, tóxicas, contaminantes u otras, que presenten algún tipo de riesgo y de residuos e insumos no aptos para el uso, la separación deberá ser de carácter física y su almacenamiento deberá cumplir con las medidas de seguridad que determinen los organismos competentes. Sin perjuicio de lo señalado precedentemente, se deberá mantener en una estantería exclusiva y bajo llave, las sustancias estupefacientes y psicotrópicas que se utilicen en preparados farmacéuticos que los contengan, así como estos mismos, implementando las medidas necesarias para evitar su sustracción o extravío.