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Artículo 35 del Decreto 79

Reglamento aplicable a la elaboración de preparados farmacéuticos en recetarios de farmacia

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 1022315 / 9102776.

Texto oficial

ARTÍCULO 35.- Sólo podrán elaborarse preparados magistrales que utilicen como materia prima una especialidad farmacéutica de liberación convencional, en los siguientes casos: a) Cuando se requiera ajustar dosis para pacientes determinados y no hay disponibilidad de la materia prima. b) En situaciones urgentes en las que el recetario no disponga en forma inmediata de la sustancia como materia prima, situación que deberá quedar registrada en el Libro de Recetas. Las especialidades farmacéuticas estériles se podrán fraccionar y/o reconstituir, para la elaboración de preparados magistrales, tanto estériles, tales como nutriciones, parenterales, citostáticos, etc., como no estériles. No se podrán utilizar especialidades farmacéuticas que no mantengan la garantía de su inviolabilidad. No se podrá reutilizar especialidades farmacéuticas una vez abierto el envase primario que las contenga, a menos que el fabricante señale en el rótulo o en el folleto de información al paciente, las condiciones para mantener el producto con posterioridad a ello.